¿Qué controles de transparencia ha de pasar una hipoteca multidivisa?

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El triple control del clausulado de los contratos de adhesión con condiciones generales, viene determinado por los artículos 5 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales para la Contratación y, en el ámbito especifico de los consumidores, en los Arts. 80 y ss. del TRLGCYU.
Dicho sistema de control, contemplaría los aspectos de incorporación de la cláusula en el contrato, transparencia y, finalmente, el control de contenido para determinar la abusividad.
Ateniéndonos concretamente al artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, se establece este control de contenido, o “valoración del carácter abusivo de las cláusulas” cuando las mismas versan sobre elementos esenciales del contrato, por lo que se podrá enjuiciar sobre la incorporación y transparencia de dicho clausulado.
Desde la Sala del Tribunal Supremo, se fijan unos parámetros para llevar a cabo el control de transparencia, acogiéndose a los principios recogidos en los artículos 5.5 y 7de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el artículo 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios.
Es en este contexto donde la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo afirma que con la información facilitada, al contemplar ésta los términos regulados por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, se cubren las exigencias respecto a su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, siempre y cuando las cláusulas no sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles. Dicha ley regula el iter negocial de la contratación” extremo de hecho, de lo que concluye que la observancia de los trámites regulados en la OM garantizan la transparencia y aseguran que el proceso de formación de la voluntad del prestatario se desarrolle libremente valoración jurídica de tal forma que la cláusula se suscribe ‘”con el adecuado conocimiento y con total información”.
El incumplimiento de la normativa sobre transparencia bancaria supone pues que la cláusula no superaría el control de incorporación al contrato y que, por esta razón, sea declarada nula.
En cuanto al control de transparencia con el préstamo hipotecario multidivisa, en la actualidad, numerosas sentencias son las que priman respecto el control de transparencia de las entidades bancarias en este caso concreto de las hipotecas multidivisas.

El TJUE establece en su sentencia de 30 de abril de 2014, en el asunto C-26/13 que la exigencia de transparencia (claridad y comprensibilidad, en términos del artículo 4.2.) de las cláusulas contractuales no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical (apartado 71), porque el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información y, en consecuencia, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva. Y, en concreto, en una hipoteca en divisa extranjera, que permite al profesional calcular la cuantía de las cuotas mensuales de devolución en función de la cotización de venta de la divisa extranjera aplicada por ese profesional, produce el efecto de elevar los gastos del servicio financiero a cargo del consumidor, en apariencia sin límite máximo.
Recuerda el TJUE que los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 , y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma otorgan una importancia esencial para el cumplimiento del requisito de transparencia a la ‘cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo (apartado 73).
Para ello, el tribunal nacional debe determinar si, ‘a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre ellos la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso podía no sólo conocer la existencia de la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de una divisa extranjera, aplicada en general en el mercado de valores mobiliarios, sino también evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él de la aplicación del tipo de cambio de venta para el cálculo de las cuotas de devolución a cuyo pago estaría obligado en definitiva, y por tanto el coste total de su préstamo .
Es decir, el contrato de préstamo debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera , así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.