No es un programa de parapsicología. Es un repaso somero a los procesos que llevamos a los Tribunales. Generalidades que hemos extraído de casos reales.
La opción Multidivisa es una cláusula redactada por la entidad financiera sin intervención de los prestatarios
Normalmente se vendían estos productos a consumidores que usaban para su propio uso la financiación, compra de su vivienda (primera o segunda vivienda).
Evidentemente en los años 2007 y 2008, cuando el pinchazo de la búrbuja inmobiliaria era un hecho, los bancos precisaban colocar productos, y éste (la multidivisa)traiga un sesgo de novedad y ahorro.
Pero habían ocultaciones. Y graves. Los riesgos concretos asociados a su concreto y determinado funcionamiento, y el gran secreto siempre omitido: el capital crecerá si fluctúa la divisa.
Los prestatarios normalmente carecían de experiencia. No sabían de Bancos más que abrir una cuenta bancaria y poco más.
La redacción de las escrituras se hacía por los bancos y generalmente dicha redacción es también en este extremo confusa o poco clara.
Lo que en definitiva se trata de determinar es si cuando los prestatarios contrataron el producto financiero conocían, de modo comprensible y completo, el real alcance de los riesgos asociados a la fluctuación de la divisa en la paridad yen/euribor en toda su extensión, muy especialmente el riesgo de tipo de cambio y la posibilidad de sufrir una variación al alza del principal en caso de depreciación del Euro respecto del yen, o apreciación yen/euro para el supuesto de que hiciese uso de la facultad conferida en la propia cláusula de cambio de divisa.
Pero no había manera de comprender eso. Normalmente no se facilitó a los demandantes un folleto informativo del producto que contrataron, que les hubiera permitido conocer su contenido y de modo especial aquéllas cláusulas financieras concernientes a la divisa elegida y, en su caso, solicitar las aclaraciones y explicaciones necesarias sobre los extremos dudosos o de difícil compresión.
Tampoco se entregó una oferta vinculante del préstamo que, incluso, hubiera permitido a los demandantes buscar un asesoramiento de terceros sobre la conveniencia del producto en atención a la finalidad que pretendía obtener, que no era otra que abaratar el coste de la hipoteca
Antes de la firma de la escritura, no se ponía a disposición de los actores el proyecto o borrador de aquélla en la notaría con la antelación que marca la Orden de 5 de mayo de 1994 (artículo 7), ni después el Sr. Notario en el momento de la firma le efectuó la advertencia prescrita sobre el riesgo que conllevaba la fluctuación del tipo de cambio, con indicación de sus efectos.
En el momento de suscribir el préstamo únicamente se le informó sobre las ventajas que ofrecía y no se le mostraron los escenarios negativos que podían darse.
La entidad bancaria no suministró de forma bastante habitual una adecuada información, previa y simultáneamente a la contratación, determinando así que el consentimiento otorgado no es válido. El afectado no era en absoluto consciente de los riesgos que entrañaba el producto y de sus consecuencias.
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